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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posible NULIDAD DEL CONTRATO de seguro de vida en aplicación del ARTÍCULO 4 LEY DE CONTRATO DE SEGURO

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posible NULIDAD DEL CONTRATO de seguro de vida en aplicación del ARTÍCULO 4 LEY DE CONTRATO DE SEGURO

La Sala Civil (Sección 1ª) se ha pronunciado recientemente en la Sentencia núm. 434/2024 de 1 abril sobre la posible nulidad del contrato de seguro de vista vinculado a préstamo hipotecario que la asegurada en tratamiento de salud mental desde mayo de 2013 suscribió en diciembre de 2014, y en concreto con respecto a la cobertura de incapacidad permanente que le fue reconocida en septiembre de 2016 por síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes.

– Asegurada en tratamiento de salud mental desde mayo 2013.

– Suscribe contrato de seguro el 19 de diciembre de 2014, contratando entre otras la cobertura por incapacidad permanente absoluta.

– Se declara por Sentencia incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo grave con episodios recurrentes) el 22 septiembre de 2016.

Ahora bien, entre los Antecedentes de Hecho, la Sentencia incluye:

– La situación clínica de la asegurada se agravó notoriamente desde 2015.

– Una sentencia de un Juzgado de lo Social de Valencia desestimó la impugnación de la alta médica de la Sra. Belinda el 16 de enero de 2015.

– Otra sentencia de un Juzgado de lo Social de la misma ciudad de 10 de junio de 2015, desestimó la pretensión de la Sra. Belinda de ser declarada en situación de incapacidad permanente.

– El antecedente médico oficial de la declaración de 22 de septiembre de 2016 fue un informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de mayo de 2016, que rectificaba otro emitido en sentido negativo el 23 de enero de 2015.

Con base a estos Antecedentes, el Tribunal Supremo entiende que NO ES DE APLICACIÓN EL ART. 4 LCS, PUESTO QUE EL SINIESTRO NO HABÍA OCURRIDO NI ESTABA EN PROCESO DE FORMACIÓN EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO.

En el supuesto que nos ocupa, no puede afirmarse concluyentemente que cuando se firmó el contrato (que no fue a iniciativa de la tomadora, sino del banco -que no presentó ningún cuestionario de salud- para asegurar la devolución del préstamo hipotecario) el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya o estuviera en un trance inexorable de producirse.»

Al contrario, las vicisitudes de la situación de la demandante ante la seguridad social y la jurisdicción social indican que el siniestro fue posterior. Así, el seguro de vida con cobertura de invalidez fue suscrito el 19 de diciembre de 2014, y algo más de un mes después, el 23 de enero de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió un informe negativo sobre la pretensión de Dña. Belinda de ser declarada en situación de incapacidad absoluta. Pero es que, además, en fechas también posteriores a la contratación de la póliza, el 16 de enero de 2015 y el 10 de junio de 2015, la jurisdicción social se volvió a pronunciar en sentido negativo a la pretensión de la Sra. Belinda, tanto en lo relativo a su alta médica, como a su solicitud de reconocimiento de la incapacidad absoluta. Y solo fue el 22 de septiembre de 2016 y con indicación expresa de que los efectos se producirían desde esa misma fecha, cuando finalmente se le reconoció la citada incapacidad.

Por lo que no cabe considerar que en este caso concurra la misma situación que dio lugar a los pronunciamientos de la sentencia antedicha y de las que ella cita (sentencias 449/2013, de 10 de julio, y 426/2018, de 4 de julio), para considerar nulo el seguro con apoyo en el art. 4 LCS.”

Ahora bien, aunque en este supuesto haya desestimado la nulidad del contrato por las circunstancias concretas del caso, lo cierto es que mantiene su postura sobre su aplicación en aquellos supuestos en los que, aunque el siniestro no se haya producido totalmente, se puede afirmar que estaba en proceso de formación.

Así se hace referencia a la Sentencia núm. 856/2021, de 10 de diciembre, que recordemos señalaba:

«Es doctrina de la sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según esta jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto por el art. 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro (sentencias 449/2013, de 10 de julio, 426/2018, de 4 de julio, 279/2018, de 18 de mayo, y 60/2021, de 8 de febrero)».

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