El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia núm. 101/2025 de 13 de marzo analiza un supuesto de responsabilidad civil sanitaria por supuesto retraso en la llegada de la ambulancia al punto de alerta.
En el caso enjuiciado, la parte actora fundamentaba su recurso en la supuesta relación causal entre el fallecimiento del paciente y la infracción de la lex artis en la actuación del servicio de emergencias 061, dado el tiempo que tardó en llegar la ambulancia al domicilio para prestar la correspondiente asistencia sanitaria.
El tribunal tiene en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso y estima que no hay infracción de la lex artis por cuento consta acreditado que hubo un error informático primero que obligó a activar inicialmente una ambulancia convencional para después movilizar la ambulancia medicalizada, y segundo que el terreno rural dificultaba la llegada. Además, valora que al tiempo total de respuesta debe restarse el tiempo que dura la conversación entre el alertante y el servicio de emergencias con las indicaciones del primero sobre la ubicación y del segundo sobre las primeras indicaciones asistenciales:
“En efecto, lo primero que se tiene que reconocer es que al comienzo hubo una deficiente información sobre la ambulancia idónea, pues esta era la UVI medicalizada con base en el Hospital Naval de Ferrol y aparecía en el sistema informático como ocupada en una emergencia, si bien unos pocos minutos después se verificó que se encontraba en esa base, por lo que fue rápidamente movilizada, para llegar unos minutos después, lo que no fue óbice para que la juzgadora de instancia concluyera que no había existido comportamiento antijurídico que debiera imputarse a la administración sanitaria.
Y así fue, ya que tan pronto comunicó la esposa del paciente lo sucedido, el personal del Servicio de Urgencias 061 llamó a la ambulancia asistencial para recoger a un facultativo del Punto de Atención Continuada de Narón, lo que no impidió que, unos minutos después, al comprobar que sí que se encontraba operativa la UVI medicalizada, también se recabara su presencia; una y otra fueron movilizadas con prontitud, pero el servicio de la primera fue anulado al verificar que la medicalizada se dirigía al domicilio, no sin dificultad, debido a que se localizaba en una zona rural, para llegar a las 21:20 horas, esto es, 21 minutos después de que la señora Sofía hubiera establecido el primer contacto con el 061, tiempo de respuesta lógico y no excesivo en atención a las circunstancias señaladas, singularmente si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el comienzo de la asistencia no tiene lugar cuando el operador de ese servicio descuelga el teléfono, sino tras finalizar esa llamada, luego de que la interesada le comunique a aquél lo sucedido y que reciba del facultativo llamado al efecto su primera y urgente indicación; en segundo, lugar, que se movilizaron dos ambulancias; en tercer lugar, que no era fácil localizar y llegar al domicilio requerido; y, en cuarto lugar, que en toda esa operación no se invirtieron más de veinte minutos, que no es un tiempo excesivo, sino ajustado a todas esas circunstancias, ello con independencia de que tal tiempo sea la mitad del compromiso adquirido por el Servicio de Urgencias 061 para responder en el medio rural, según refiere su propia Carta de Servicios de 29.06.16.”
Otro aspecto relevante de la citada Sentencia es que el juzgador entiende que en los supuestos de posible retraso de la ambulancia en una urgencia sanitaria, nada tiene que ver con la infracción de la «lex artis», pues no puedo existir por ese motivo un error en el diagnóstico o tratamiento del paciente, pero sí podría ser un supuesto de pérdida de la oportunidad terapéutica si, se acredita que efectivamente hubo un retraso en movilizar el servicio de ambulancia.